Resolución Exenta N° 2750

Normas para el registro, autorización, operaciones que pueden realizar, responsabilidades y jurisdicción disciplinaria de los Agente de Carga y los Agentes Freight Forwarder o Transitarios.

VISTOS:

Los artículos 24, inciso segundo y 202 de la Ordenanza de Aduanas.

La Resolución N° 4706 de 15.09.98, del Director Nacional de Aduanas, que regula el sistema de registro, fiscalización y aplicación de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional y, asimismo, establece las obligaciones y facultades de los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal.
 

La  Resolución N° 2603, de fecha 19 de Julio del año 2002, referida al monto de garantías y sus respectivos tramos, que deben rendir ante el Servicio de Aduanas dichos agentes.

CONSIDERANDO:

Que, conforme a las normas legales y reglamentarias citadas, tanto los agentes de carga, transitarios y operadores de transporte multimodal, así como las personas que los representan, estarán sujetos a la potestad de la aduana.

Que, asimismo, corresponde al Director Nacional de Aduanas reglamentar las obligaciones y facultades de estas personas en el ámbito de su competencia, las cuales, junto a sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la Ordenanza de Aduanas.

Que,   mediante la Resolución N° 4706 citada, se establecieron las obligaciones y facultades de los operadores mencionados, siendo necesario sustituir esta normativa, a efectos de actualizarla y adecuarla a los nuevos requerimientos de facilitación y control en el ejercicio de sus funciones, así como a las exigencias de seguridad en el comercio internacional.

Que, además, es necesario efectuar una fiscalización efectiva e integral de los diversos agentes que intervienen en el transporte y movilización de las mercancías, fijando  las garantías y  demás requisitos necesarios para autorizar sus operaciones ante las aduanas del país.

 
Que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1041 del Código de Comercio, para desempeñarse como Operador Multimodal en Chile, será necesario estar inscrito en el Registro de Operadores Multimodales,  de acuerdo  al  reglamento que se dicte al efecto. Atendido que dicho reglamento no ha sido dictado a esta fecha, la presente Resolución sólo se referirá a los agentes de carga y transitarios.

TENIENDO PRESENTE:

Lo dispuesto en los artículos N°s 24 inciso segundo y 202 de la Ordenanza de Aduanas, así como en el artículo 4 , números 8 y 17 del D.F.L. N° 329/79, Ley Orgánica del Servicio Nacional de Aduanas, dicto la siguiente:

RESOLUCION:

I.-   DERÓGASE la Resolución  N° 4706, de fecha 15.09.1998.-

II.- ESTABLÉCENSE las siguientes normas para el registro, fiscalización y aplicación de la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas, respecto de la actividad de los Agentes de Carga y Transitarios.

     1. AGENTES DE CARGA Y TRANSITARIOS

Los Agentes de Carga y Transitarios a que se refiere el inciso 2 del artículo 24 de la Ordenanza de Aduanas, se regirán por las normas que se establecen en la presente resolución y aquellas que resulten aplicables según la operación de que se trate, en todas las actuaciones que realicen y que se encuentren sujetas a la fiscalización y/o control del Servicio Nacional de Aduanas.

Los Agentes de Carga y Transitarios sólo podrán actuar previa inscripción en el Registro de Operadores de Transporte del Servicio Nacional de Aduanas. Además, deberán contar con la correspondiente garantía vigente, rendida de acuerdo al artículo 24, inciso 1 de la Ordenanza de Aduanas y no haber sido cancelados o encontrarse suspendidos de conformidad al artículo 202 del mismo texto legal.

      2. DEFINICIONES

Para los efectos de la presente resolución se considerarán las siguientes definiciones:

Agente de Carga, es la persona natural o jurídica, chilena o extranjera, que por cuenta del consignante o consignatario de la mercancía y contra el pago de una remuneración, gestiona las operaciones  de carga o descarga en el embarque o desembarque internacional de la misma.

Transitario o freight forwarder, es la persona natural o jurídica, nacional o extranjera, que sin ser porteador efectivo en los términos previstos en el artículo 975  N° 2, del Código de Comercio, ha celebrado un contrato de transporte de mercancías por el pago de un flete, subcontratando servicios de transporte marítimo, aéreo o terrestre, emitiendo conocimientos de embarque, guías aéreas y cartas de porte, hijos o nietos, según el caso, por la carga transportada a su nombre.

      3. REGISTRO DE AGENTES DE CARGA Y TRANSITARIOS

3.1 ESTABLÉCESE el Registro de Agentes de Carga y Transitarios en el Servicio Nacional de Aduanas y las normas que regulan sus obligaciones y facultades, desde el punto de vista del ejercicio de la potestad aduanera.

3.2 Los Agentes de Carga y Transitarios deberán acreditarse ante el Servicio Nacional de Aduanas a través del Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización. Estos postulantes, una vez acompañados los antecedentes y habiéndose verificado el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos, serán autorizados mediante Resolución de Autorización y Registro del Director Nacional de Aduanas e incorporados al registro que estará a cargo del citado Departamento.

3.3 La nómina de Agentes de Carga y Transitarios autorizados ante el Servicio Nacional de Aduanas, con indicación de las personas autorizadas para efectuar sus respectivas tramitaciones y el plazo de vencimiento hasta el cual se encuentran habilitados, estará publicada en la página Web del Servicio Nacional de Aduanas, para efectos de su consulta por los interesados.

       4. PROCEDIMIENTO GENERAL

4.1 Para solicitar la autorización y registro, se debe presentar una solicitud formal en tal sentido ante la Dirección Nacional (Subdirección de Fiscalización), acompañada de los antecedentes indicados en el numeral siguiente, según correspondan.

4.2 La solicitud de inscripción en el registro será revisada por el Departamento de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización, dentro de un plazo máximo de 20 días hábiles  contados  desde la fecha de recepción de la totalidad de los antecedentes requeridos, al término del cual se comunicará al solicitante el resultado de su solicitud, informándole además,  en el caso de que cumpla con todos los requisitos para ser autorizada su inscripción en el registro nacional,  el monto de la garantía que debe rendir para que sea emitida la Resolución de inscripción y registro respectiva. 

4.3  Una vez que dicha garantía haya sido presentada y rendida a conformidad ante el Servicio, se dictará la Resolución respectiva por el Director Nacional de Aduanas, dentro de los 10 días hábiles siguientes, autorizando dicha inscripción y registro y el consecuente inicio de operaciones por el interesado.

4.4  La solicitud de inscripción será rechazada cuando el solicitante no cumpla con alguno de los requisitos establecidos en la Ordenanza de Aduanas,  en esta resolución o por  otros motivos fundados cuando exista una causal que haga aconsejable su denegación.

     5. REQUISITOS Y ANTECEDENTES.

5.1 Para solicitar su registro y autorización para operar ante el Servicio Nacional de Aduanas, se deberán presentar los antecedentes y cumplir  los requisitos que se indican:

5.1.1 Personas Jurídicas:

a)         Copia autorizada de la escritura de constitución de la persona jurídica y modificaciones, de sus respectivos extractos debidamente inscritos y de sus publicaciones en el Diario Oficial.

b)         Certificado de vigencia de la persona jurídica, emitido por el Conservador de Bienes  Raíces y Comercio respectivo.

c)   Personería del Gerente General o Representante Legal.  Se debe acreditar personería suficiente para actuar en juicio activa y pasivamente y, además, para obligar y representar a la empresa en sus gestiones ante el Servicio de Aduanas.

d)   Fotocopia de la Patente Municipal vigente, legalizada ante Notario.
 

e)  Acreditación de la o las personas autorizadas para suscribir presentaciones, aperturas de Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o documentos similares, efectuar tramitaciones ante la aduana, suscribir solicitudes de modificación o aclaración de esas presentaciones y documentos, mediante poder notarial otorgado por el representante legal en el que conste nombre, RUT y firma de los autorizados.

 
En el caso de empresas recién constituidas,  fotocopia de la Solicitud de Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, legalizada ante Notario.

 
Domicilio  de la o las oficinas de atención al público de la agencia o su representación en Chile.

 
Certificado de Antecedentes para Fines Especiales del representante o representantes legales, socios, directores y administradores, según corresponda. Tratándose de sociedades anónimas abiertas, no será necesario presentar certificado respecto de los accionistas.

5.1.2 Personas Naturales:

Domicilio de la o las oficinas de atención al público de la agencia.

b)      Certificado de antecedentes para fines especiales.

c)      Fotocopia Patente Municipal al día, legalizada ante Notario.

d)      En el caso de persona natural con reciente inicio de actividades, fotocopia de la Solicitud Iniciación de Actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, legalizada ante Notario.

e)      Acreditación de la o las personas autorizadas para suscribir presentaciones, aperturas de Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o documentos similares, efectuar tramitaciones ante la aduana, suscribir solicitudes de modificación o aclaración de esas presentaciones y documentos, mediante poder notarial otorgado por el representante legal en el que conste nombre, RUT y firma de los autorizados.

5.1.3 Antecedentes comunes:

Antecedentes económicos: Certificado de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, última declaración de renta, estado de situación actual otorgado por una institución bancaria, último balance y certificado de obligaciones de carácter comercial. Para el caso de personas jurídicas, se deberán acompañar los antecedentes que corresponda según su antigüedad.

b)    Declaración simple acerca de no encontrarse actualmente en situación de insolvencia  y  certificado de no figurar en el registro de quiebras emitido por la Superintendencia de Quiebras; respecto del solicitante  y  en  el  caso de personas jurídicas, además, de su representante o representantes legales, socios, directores y administradores.  Tratándose de sociedades anónimas abiertas, no será necesario presentar certificado respecto de los accionistas.

c)      Señalar Aduana de jurisdicción según domicilio principal de la agencia.

d)  Tratándose de postulantes a transitario o freight forwarder: autorización o contrato para actuar como representante en Chile de una empresa, filial o casa matriz extranjera. Deberá señalarse todas las empresas a quienes se represente. La autorización o contrato deberá acreditarse mediante poder o contrato otorgado ante las autoridades correspondientes del país de origen, visado u otorgado en el Consulado Chileno de lugar de su otorgamiento y legalizado posteriormente en Chile por el Ministerio de Relaciones Exteriores.

    6. GARANTIAS

6.1 Se deberá presentar garantía ante el Servicio Nacional de Aduanas, la que cosnitirá en Póliza de Seguro o Boleta Bancaria, ambas vigentes por un año, de tipo global y renovable anualmente por el mismo período, por el monto que determine la Dirección Nacional de Aduanas de acuerdo al patrimonio y movimiento que se estima efectuará el Agente de Carga o Transitario. Esta garantía asegurará el pago de multas y de todo cargo que pudiere resultar en su contra, con motivo del ejercicio de su actividad ante la Aduana.

En el caso de constituir la garantía a través de una Póliza de Seguro, ésta deberá incluir expresamente  la cláusula de renuncia del asegurador a su derecho de poner término al contrato de seguro por falta de pago de las primas convenidas por el riesgo. La mencionada cláusula no será exigida en caso que se presente una Póliza de Seguros cuya prima total haya sido pagada íntegramente.

La caución podrá ser modificada posteriormente si se advierte un incremento importante en el número de operaciones que efectúe el Agente de Carga o Transitario. En todo caso, el monto de la caución citada no podrá ser inferior a 20 UTA para los Transitarios o freight forwarder o a 10 UTA para los Agentes de Carga, ni superior a 90 UTA en ambos casos, considerando para ello, el patrimonio de la empresa y la cantidad prevista de operaciones que realizará, conforme a  los rangos establecidos para ello en  la Resolución N° 2603, de fecha 19.07.2002.

6.2 Una vez presentada dicha garantía, quedará depositada en la Subdirección Administrativa de la Dirección Nacional de Aduanas para su custodia.

6.3 Dictada la Resolución de Autorización y Registro, el Agente de Carga o Transitario quedará habilitado para iniciar sus operaciones. Para tal efecto, el Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización incorporará la información correspondiente en el registro, así como en la página web del Servicio.

       7. OPERACIONES QUE PUEDEN REALIZAR

Los Agentes de Carga y Transitarios una vez registrados ante el Servicio Nacional de Aduanas y rendida la garantía correspondiente, podrán realizar sus respectivas operaciones en las áreas portuarias,  aeroportuarias, avanzadas aduaneras, en los recintos de depósito aduanero y dentro de la zona primaria aduanera de cualquier aduana del país, con las siguientes facultades:

7.1 Transitarios o Freight Forwarder: Apertura de Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o documentos que hagan sus veces, pudiendo emitir los correspondientes documentos de transporte Hijos o Nietos; efectuar modificaciones a los Conocimientos de Embarque, Guías Aéreas o Cartas de Porte, emitidos por su intermedio o por sus representados, debiendo requerir, en este último caso, autorización expresa del emisor mediante fax, correo o correo electrónico, o copia modificada del documento; consolidación o desconsolidación de contenedores,  paletas  u  otros  elementos  de  embalaje  análogos;  efectuar las operaciones y tramitaciones  de transbordos directos en zona primaria de aduana, de las cargas de cuyo flete a destino son responsables y, en general, realizar presentaciones relacionadas con sus operaciones ante la Aduana.  Todo  lo  anterior  deberá  ser  ejecutado con estricta sujeción a lo dispuesto en Compendio de Normas Aduaneras, Resolución N° 1300/2006 y demás normas legales y reglamentarias.

Tratándose de cargas en que se señale como representante en Chile a alguna persona que no esté registrada en los términos de la presente resolución, como medida excepcional y en base a la presentación que previamente se efectúe de la solicitud de registro respectivo, el Director Regional o Administrador de Aduanas podrá aceptar excepcionalmente y por única vez, la intervención del representante para la apertura de la Guía Aérea o Conocimiento de Embarque y la desconsolidación de la carga. En caso de faltar uno o más antecedentes a esa solicitud el interesado deberá completarlos posteriormente, dentro del plazo de 15 días corridos, efectuado lo cual, tanto la solicitud como sus antecedentes agregados serán enviados por la Aduana al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, para su autorización y correspondiente registro.

7.2. Agentes de Carga: Efectuar todas las operaciones necesarias para la gestión  de la carga o descarga de la mercancía, en los procesos del embarque o desembarque de los envíos internacionales, por cuenta de terceros.

       8. OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

8.1 El personal de los Agentes de Carga y Transitarios que labore en zonas primarias, deberá contar con tarjeta de identificación proporcionada por la empresa a que está vinculado, en la que conste el número de la resolución de Aduana que la autoriza.

La presentación y tramitación de la documentación aduanera señalada precedentemente, sólo se efectuará por las personas debidamente acreditadas ante el Servicio Nacional de Aduanas, conforme a lo dispuesto en los numerales 5.1.1 a 5.1.3 anteriores.

8.2 Para los efectos de lo señalado en el Numeral 5.1.3 d), será responsabilidad del Transitario o Freight Forwarder, comunicar directamente al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización o por intermedio de la Aduana de jurisdicción, la o  las representaciones de embarcadores extranjeros adicionales que represente y cualquier otro cambio de representatividad que se produzca.

8.3 Cualquier modificación que afecte el cumplimiento de los requisitos establecidos para registrarse como Agente de Carga o Transitario, deberá ser comunicada oportunamente al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales de la Subdirección de Fiscalización.

La misma obligación regirá respecto de los antecedentes de acreditación de personal autorizado para actuar en representación del Agente de Carga o Transitario y los cambios posteriores de los mismos.

8.4 Los Agentes de Carga y los Transitarios o freight forwarder, deberán mantener los registros circunstanciados, en forma manual o computacional, y los archivos de las declaraciones que tramiten, de su documentación de base y, en general, de la documentación correspondiente a las  operaciones aduaneras que efectúen, por el lapso de cinco años, en la forma indicada por el artículo 7 de la Ordenanza de Aduanas, a disposición del Servicio Nacional de Aduanas.

8.5 Las infracciones aduaneras que se cometieren en el ejercicio de su actividad, serán sancionadas conforme a lo dispuesto en el Libro III de  la Ordenanza de Aduanas.

       9. JURISDICCIÓN DISCIPLINARIA

Las personas naturales o jurídicas acreditadas como Agentes de Carga o Transitarios, sus socios, representantes y empleados quedarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional de Aduanas,  de  acuerdo  con  lo  prescrito  en  el  artículo 24,  inciso  segundo,  de la Ordenanza de Aduanas, en los mismos términos previstos en el artículo 202 de la citada Ordenanza, en lo que es pertinente a los operadores de carga.

Esta jurisdicción disciplinaria se ejercerá para sancionar los actos de incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiera hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento. Para una mejor comprensión de esta norma legal  disciplinaria, inserta en el Libro IV de la Ordenanza de Aduanas sobre los despachadores de aduana, se transcribe el texto completo del  artículo 202  citado anteriormente:

Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrar ante la Aduana estarán sujetos a la jurisdicción disciplinaria del Director Nacional para sancionar el incumplimiento de las obligaciones inherentes a sus cargos, sin perjuicio de la responsabilidad tributaria, civil y penal que pudiere hacerse efectiva por los hechos que configuran dicho incumplimiento.  Todo lo cual se entiende sin menoscabo de las facultades disciplinarias y preventivas que la ley entrega a otras autoridades u organismos.

El Director Nacional de Aduanas, en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria, de oficio o a petición de parte interesada, podrá aplicar las siguientes medidas:

a)       Amonestación verbal;

b)       Amonestación escrita, dejándose constancia en el respectivo registro;

c)       Multa, con máximo de 25 Unidades Tributarias Mensuales;

d)       Suspensión del ejercicio de la función, y

e)       Cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.

La sanción de multa es compatible con cualquiera de las demás medidas disciplinarias señaladas.

Se considerarán motivos para aplicar a un despachador, a un apoderado especial o a un auxiliar las medidas de suspensión del ejercicio de su cargo o de cancelación de su licencia, nombramiento o permiso, según sea la gravedad de los hechos en que consiste la infracción, los siguientes:

1.       La negligencia o incompetencia profesional reiterada.

2.       La realización de actos de cualquier naturaleza destinados a burlar los efectos de las disposiciones cuyo cumplimiento y fiscalización corresponde al Servicio Nacional de Aduanas.

3.       El notable abandono de sus funciones y la delegación ilegal, en forma completa o parcial, de sus atribuciones.

4.       La conducta negligente para cautelar los interese públicos, especialmente en lo que se refiere a los resguardos que debe tomar para el pago oportuno por parte de sus mandantes de los gravámenes aduaneros.

5.       El retardo culpable en los pagos que deba efectuar a la Aduana cuando haya sido provisto de fondos por su mandante.

6.       El  comportamiento incorrecto en sus relaciones con la aduana o con sus mandantes.

7.       La comisión de cualquier falta, si ha sido sancionada en los últimos tres años con más de dos medidas disciplinarias, habiendo sido una de ellas la de multa o suspensión.

8.       En general, el incumplimiento de sus deberes. El Director apreciará en conciencia la gravedad de los hechos que constituyen la infracción al cumplimiento de dichos deberes y deberá imponer la sanción por resolución.

En todo caso, serán causales de cancelación de licencia, nombramiento o permiso, las siguientes:

1. La condena por sentencia firme en los delitos de cohecho, fraude al Fisco, falsificación documentaria o cualquier otro cometido con ocasión de sus funciones, como asimismo la condena por los delitos de contrabando o fraude aduanero;

2. Haber  sido objeto de medidas disciplinarias de suspensión por más de dos veces durante los últimos cinco años, siempre que la nueva infracción fuere grave;

3.  El hecho de constituir una sociedad o de celebrar una convención con empresas transportadoras internacionales de mercancías, con otros sujetos del comercio marítimo, aéreo o terrestre, con instituciones bancarias o financieras, con encargados de recintos de depósito aduanero o con otras personas  o empresas semejantes, si dicha sociedad o convención implica una intermediación de parte de dichas personas entre el agente y su comitente.

Se presumirá que existe tal convención por el hecho de que alguna de esas personas, sus socios o trabajadores ofrezcan a un comitente el servicio de un Agente de Aduana y éste efectúe el despacho, y

4. Cuando el Director Nacional lo estime conveniente para el interés general y así lo disponga por resolución fundada.

El Director Nacional de Aduanas, antes de resolver sobre la aplicación de una medida disciplinaria, dispondrá en la forma que estime más conveniente, los actos de procedimiento que aseguren al afectado la oportunidad de formular sus descargos y rendir las pruebas que estime necesarias para su defensa.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 203, la suspensión preventiva que se decrete como medida de buen servicio, no podrá exceder de quince días, salvo las prórrogas que concediere el Director Nacional hasta completar un plazo máximo de dos meses.

No podrá suspenderse preventivamente a un Agente de Aduana por el no pago, en lo que excede de su caución, de cargos formulados por sumas dejadas de percibir por el Fisco en relación a un despacho ya terminado.

Los despachadores, los apoderados especiales y los auxiliares que tengan registrados o hayan debido registrarse ante la Aduana, podrán apelar ante la Junta General de Aduanas de la resolución que aplique sanciones de suspensión del ejercicio de la función y de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso, que les haya sido impuesta por el Director Nacional de Aduanas en el ejercicio de su jurisdicción disciplinaria que sobre ellos le confiere el artículo anterior.  En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de Aduanas.

La apelación deberá interponerse dentro del plazo de diez días, contado desde la fecha de notificación de dicha resolución y se concederá sólo en su efecto devolutivo cuando la resolución apelada disponga la sanción de cancelación de la licencia, nombramiento o permiso.

       10. UNIDAD ENCARGADA DEL REGISTRO Y FISCALIZACIÓN

Corresponderá al Departamento de Fiscalización de Agentes Especiales, de la Subdirección de Fiscalización de la Dirección Nacional, llevar el registro a que se refiere el numeral 3 de esta Resolución, en forma centralizada y fiscalizar el correcto desempeño de los Agentes de Carga y Transitarios, ya sea directamente o a través de las unidades de Fiscalización de las Aduanas.

        11. VIGENCIA

La presente resolución regirá a contar de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

III.  MODIFÍCASE, en lo que sea contrario a este texto, la  Resolución  N° 2603, de fecha 19 de Julio del año 2002, que regula en forma general la aplicación de los montos de las garantías que deben rendir los Agentes de Carga y Transitarios.

IV. DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Los Agentes de Carga y Transitarios, que actualmente se encuentran registrados ante la Dirección Nacional de Aduanas, dispondrán de un plazo de seis meses, contados desde la fecha de vigencia de la presente Resolución, para  inscribirse y registrarse conforme a los requisitos y condiciones establecidas en el presente cuerpo normativo.

ANOTESE, COMUNIQUESE Y PUBLIQUESE UN EXTRACTO EN EL DIARIO OFICIAL Y EN LA PAGINA WEB DEL SERVICIO.

SERGIO MUJICA MONTES
DIRECTOR NACIONAL DE ADUANAS







Texto de la resolución que antecede, se encuentra disponible a continuación en archivo descargable pdf.